lunes, 18 de enero de 2016

¿Es posible procesos restaurativos cuando no hay víctima concreta y determinada?

Frecuentemente hablo de cómo confundir mediación penal y justicia restaurativa, o más bien equiparar mediación penal a esta justicia, como si no hubiera ninguna otra posibilidad es limitar los beneficios de los procesos restaurativos. Porque estos procesos son muy amplios y serán más o menos restaurativos, según permitan la participación de víctimas directas e infractor o incluyan a otras víctimas indirectas y/o afectados por el hecho delictivo. Pues bien la primera consecuencia de tener los conceptos confusos, es que como se parte de la mediación penal , que por definición incluye a una víctima determinada y un infractor, excluyen la aplicación de la Justicia Restaurativa en delitos de peligro, en los que no hay una víctima concreta y determinada ( por ejemplo delitos contra la seguridad del tráfico, tráfico de drogas) Si seguimos la definición estricta de la mediación penal no sería posible en estos delitos pero sí otras herramientas como los círculos o las conferencias, en los que participan los indirectamente afectados por el delito como por ejemplo, los miembros de la comunidad. Pero también podemos hablar de quién es la víctima y como los delitos afectan tanto directa como indirectamente a más personas, además de la persona que sufre directamente el daño. ¿Acaso un delito de peligro no genera un potencial daño a todos nosotros? 

Este peligro nos pone en riesgo de convertirnos en posible víctimas y por tanto, en cierta manera en estos delitos, podemos decir que la víctima puede ser la comunidad. Si lo vemos así el proceso de mediación penal se podría realizar por ejemplo con un representante de la comunidad, o alguien que haya sufrido las consecuencias de estos delitos de peligro, por ejemplo si hablamos de tráfico de drogas, se podría realizar el proceso de mediación penal con un familiar cuyo pariente sea adicto a las drogas y por tanto, este sufriendo directamente las consecuencias del delito, o por ejemplo con alguien que trabaje en un centro de deshabituación y que pueda dar fe de los daños que causan en otros seres humanos este delito de peligro. Y algunos pensareis y¿ la reparación del daño en estos delitos de actividad?. Partiendo de que la comunidad es una víctima de todos los delitos y que sus miembros sufren el impacto del delito, porque todos nos convertimos en potenciales víctimas, la reparación o compensación puede darse y se trataría de una reparación de actividad, permitida y que cumple a la perfección con esta clase de delitos puesto que esta actividad o trabajo en beneficio de la sociedad, lo que hará es devolver algo bueno a todos los miembros para compensar el daño potencial que causó con su conducta, lo que sin duda, también contribuirá a la responsabilización del delincuente.

¿En qué consiste esta reparación de actividad?

Existen tres requisitos que deben definir la reparación como actividad:

Carácter público

Búsqueda directa de resocialización del infractor

Concreción en espacio y tiempo de la medida.

Como ejemplos de esta reparación se pueden mencionar: ir a un centro de la Cruz Roja para cuidar gente mayor, someterse a tratamiento de desintoxicación de drogas, acudir a un centro psiquiátrico…Estas actividades, aunque no tienen incidencia directa en la víctima, le reportan a ésta una reparación moral al saber que el autor del delito realizará unos esfuerzos que expresaran su arrepentimiento y su voluntad de no reincidir. Además contienen una idea amplia de reparación que abarca no sólo a la víctima sino también a la sociedad y a la comunidad en general. Se puede incluir aquí otra forma de reparación de actividad que se puede confundir con la reparación económica y es el compromiso de realizar una obra. Este compromiso no exige que sea realizado por el infractor sino que éste puede delegar en un tercero siempre que responda él de los gastos de actividad, cuando esta actividad forma parte de la solución del conflicto de fondo.

Por otra parte el elemento proporcionalidad no está incluido dentro de las reparaciones que puedan pactarse dentro de un proceso restaurativo, dependerá de lo que las partes decidan y de lo que los mediadores puedan orientarles. ¿Qué conlleva esto? Que la medida reparadora, no incluye por sí misma la proporcionalidad a la gravedad del delito (proporcionalidad al daño causado y a la culpabilidad) que tradicionalmente han observado las penas, sino que tal elemento aparecerá en función de lo que decidan las partes. Se deja a la víctima y al infractor la configuración del contenido huyendo de reglas o principios preestablecidos. A pesar de todo, esta ausencia de criterios de proporcionalidad supone la entrada de otros. El hecho de que se deje a las partes la delimitación y elección de la reparación supone que esta se adecuará mucho más a sus circunstancias y atenderá a sus necesidades, cosa más difícil de darse en construcciones abstractas y normativas. La reparación en los procesos restaurativos, puede considerarse como ya se ha dicho, una reparación muy cualificada al tener como objetivo: 

La atención a las necesidades de la víctima.

La mejor reinserción del autor de los hechos.


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